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miércoles, 1 de julio de 2015

DOS ÁRBITROS DE HUAURA SUSPENDIDOS POR LA COMISIÓN DE JUSTICIA PROVINCIAL (ROCA Y LEÓN). ¿EQUIPOS PERJUDICADOS HABRÁN ENCONTRADO VERDADERA JUSTICIA? RESOLUCIÓN Nº 007 -2015 –CJPH





RESOLUCIÓN Nº 007 -2015 –CJPH
Huacho, 19 de junio del 2015
Vistos.-

El informe complementario de fecha 07 de junio del 2015, la misma que ha sido remitido por el señor delegado del club centro deportivo “San Juan – Végueta”, a fin de que en esta instancia se haga pronunciamiento respecto a la conducta del señor arbitro JHON ROCA NEYRA; quien dirigió el encuentro entre las escuadras Sport Gloría de Santa María y la escuadra San Juan de, Végueta; así mismo visto el memorándum s/n de fecha 08 de Junio del 2015 remitido por el Presidente de la COPAR informando sobre actuación negativa de árbitro, cuyo nombre y encuentro deportivo ya se ha indicado, haciendo ver también conducta .arbitral; visto él informe del asesor LUIS VIDAL CASTRO en. la que también sostiene la forma y circunstancias de la irregular accionará el, señor arbitro cuyo nombre encuentro ya se ha indicado; por lo que se hace necesario emitir resolución al respecto visto también en adjunto al informe del asesor como ANTECEDENTES la resolución Nº.019-2014-CJ-LDPFH, en la que se verifica la sanción impuesta a este señor arbitro cuyo nombre se encuentra indicado, así mismo se tuvo a la vista el memorándum, s/n, de fecha 08 Junio del 2015, en la que el Presidente de la COPAR informa a. Presidente de la Liga Provincial de Huaura. Respecto a la conducta arbitral del árbitro OWEN LEÓN GONZALES, la que se deberá de tener presente al momento de resolverse la presente; visto también el memorándum s/. de fecha 20 de Abril del 2015, en la que se da cuenta al Señor Presidente de la Liga Provincial de Huaura, respecto a la conducta del árbitro GARCÍA CORDERO OMAR; visto lo informado por el propio arbitro GARCÍA CORDERO OMAR en la que se allana al castigó desarrollado por la propia COPAR por la que se encuentra de acuerdo sin observación,, hechos que también debe tenerse presente al momento de resolveré la presente; y

CONSIDERANDO:

Conforme al ordenamiento jurídico las Comisiones de Justicia son competentes para sancionar, todas las faltas previstas en los Reglamentos de Justicia Deportiva y las ordenanzas propuestas a nivel de la Propia Liga De Fútbol Provincial; es decir las Bases Complementarias; por ende también, se debe entender que esta no debe ser considerada como única instancia; sino qué constitucionalmente cualquiera sea la Institución Pública y haga desarrollo de actividad y tenga bajo su jurisdicción actividades regidas por Reglamentos, existe el derecho de la DOBLE INSTANCIA, es decir una instancia revisora; quien deberá de estar revestida de toda formalidad legal a fin de cumplir con amplia facultad como instancia de Revisión de actos emitidos por instancia inferior, y las incertidumbres que pudieran desarrollarse durante un actividad deportiva administrada por las Ligas Provinciales; y como tal existiendo suficientes razones que sustentan un pronunciamiento por este colegiado y existiendo necesidad de suspender o poner punto final a malas acciones conductuales de quienes participan esencialmente en calidad; esencialmente dirigiendo un encuentro futbolístico oficial desarrolle una conducta irregular y reprochable.


Conforme a las disposiciones Legales en vigencia, la COMISIÓN DE ÁRBITROS DE MAYOR NIVEL JERÁRQUICO SUPERIOR, según él, lugar que corresponda tendrá a su cargo la designación de los árbitros para la conducción de los partidos en forma obligatoria; concediendo también obligación imperativa a quienes ha sido nombrado, bajo responsabilidad de ser sancionado, tanto por la propia COPAR así como el ente encargado de decidir respecto a conductas beligerantes, inconductas irregulares así como también supuestos errores, como las trascendidas en la actuación del Señor Arbitro JHON ROCA NEYRA en el encuentro entre las escuadras del sport gloria contra el san juan, hechos por demasiado escandaloso vetado esencialmente por el reglamento de justicia.

El Texto Único de Bases y Reglamento del Sistema Nacional de Campeonatos, y consecuentemente en cuarto a la modalidad y conducta a ser sancionada se da de manifiesto en él Reglamento Único de Justicia y en su e) del artículo 3 en concordancia numeral 5 y 6 del artículo 5 de dicho reglamento bastante claro y preciso indicándonos el ámbito personal de aplicación de la norma; entonces cual sería la calidad de los señores árbitros, sería lo expuesto en los preceptos indicados; por lo tanto está; instancia si se encuentra en .capacidad de sancionar a quienes, dirigen en calidad de árbitros los encuentros de fútbol de la liga Provincial de Huaura;

Por lo tanto la propia conducta del señor arbitro JHON ROCA NEYRA es desde todo punto de vista reprochable, máxime dado la propia experiencia En calidad de OFICIAL DEL sistema, su conducta necesariamente debe ser motivo de sanción! pues con dicha actitud no simplemente acarrea OBSERVACIONES a la su propia conducta-como es la presunción de encontrarse frente a una conducta tipificada en nuestro Reglamento como falta grave y como TAL sancionable; y como esta es una conducta estricta mente personal la sanción a imponerse debe ser como la tipificada en el artículo 12 del Reglamento Único de justicia.

Durante estadía del-acopio de los medios de pruebas para el sustento de la presente resolución sancionadora se tiene lo permisible estipulado en el artículo 15 del Reglamento Único de Justicia: es decir existen suficientes indicios que hacen presumir que efectivamente la falta reprochable existió, máxime que él propio Presidente de la COPAR así lo determinado CON SUS RESPECTIVOS INFORMES llámese la inconducta funcional del árbitro JHON ROCA NEYRA y que es permisible sancionar por esta instancia;
Por otro lado, no solamente se deberá de tener en consideración solo el hecho reprochable de la fecha; sino que existirá necesidad preponderante; para decidir, antecedentes de INCONDUCTA FUNCIONAL lo que también existe, por lo tanto debemos determinar la cuantificación de la sanción a*imponer con eficacia y legalidad.

Por otro lado, también se tiene la inconducta funcional del señor arbitro OWEN LEÓN GONZALES quien también según informe del Presidente de la COPAR con su reprochable actitud contra los intereses del Club Santa Anita, hechos que deben ser motivo de sanción por esa instancia, bajo los mismos cargos ofrecidos con los informes en detalle que sirven de sustento para emitir pronunciamiento.

Por otro lado, conforme lo hemos indicado y según lo prevee la propia norma de BASES ESPECIFICAS DEL CAMPEONATO COPA PERÚ en su artículo 27 del acotado, nos indica la forma quien y como se deben nombrar a los árbitros para cada encuentro futbolístico y conforme lo indica el propio presidente de la COPAR, en la que se nombró al señor OMAR GARCÍA ROMERO, para dirigir un encuentro a la que no pudo asistir pero que posteriormente justifico esta inasistencia e incluye la COPAR determino sancionarlo, sanción que ya ha sido cumplido por lo que hay necesidad de levantar este castigo.

En esa contexto de idea: y fundamentos fácticos esta COMISIÓN DE JUSTICIA DE FÚTBOL-PROVINCIAL DE HUAURA; administrando JUSTICIA A NOMBRE DEL FÚTBOL DE LA PROVINCIA DE HUAURA.

ARTÍCULO PRIMERO.- recomendar la sugerencia al pleno de la liga provincial de fútbol de Huaura, tomar las medidas correctivas en cuanto a la actuación de los señores árbitros que son nombrados por la COPAR para dirigir los encuentros de fútbol de la Etapa provincial; así como también recomendamos se sancione a los árbitros cuyas conductas han sido determinas como irregulares, conforme así lo determinan las múltiples informaciones y estos se encuentren adscritas a la COPAR y está a la vez adscrita a la Liga Provincial de Fútbol de Huaura, solicitando que la indicada comisión ser sirva nombrar a sus integrantes y recomienden la mejor predisponían profesional y/o técnica al dirigir un encuentro de fútbol en la presente Etapa Provincial.

ARTICULÓ SEGUNDO,- Se recomienda al Directorio de la Liga Provincial de Fútbol de Huaura sancionar con su suspensión y prohibición de ejercer cualquier actividad en el fútbol oficial por él TERMINO DE DOS ANOS, la misma que se computara a partir de la siguiente fecha del presente campeonato de fútbol etapa Provincial conforme así lo indica el numeral 4 del artículo 20 del Reglamento único de justicia, al árbitro JHON ROCA NEYRA, quien deberá de cumplida partir d£ la presente fecha del campeonato en su etapa provincial.

ARTÍCULO TERCERO.- recomendar al directorio de la liga provincial de fútbol de Huaura se sancione con suspensión y prohibición de ejercer cualquier actividad en el fútbol oficial al señor arbitro OWEN LEÓN GONZALES por el término de DIECIOCHO MESES la misma que se computara a partir de la siguiente fecha del presente campeonato de fútbol etapa provincial, conforme así lo indica el numeral 4 del artículo 20 del reglamento único de justicia.

ARTÍULO CUARTO.- Recomendar al Directorio de la Liga Provincial de Fútbol de Huaura levantar el castigo impuesto al Señor Arbitro OMAR GARCIA CORDERO a fin de que continúe arbitrando en las etapas de fútbol adscrito a la Liga Provincial de Fútbol de Huaura.

ARTICULO QUINTO.- recomendar al Directorio de la Liga Provincial de Fútbol de Huaura, remitir copias de la presente Resolución y recomendar a la COPAR a fin de que las presentes sanciones sean cumplidas literalmente en los términos que se estipula y consecuentemente den cuenta también a la instancia Nacional.

Víctor Aranda Olórtegui (Presidente)
José Zamudio Delgado (Vice Presidente)
Jorge Pacheco Marcos (Secretario )
Antonio Romero Gónzales (Vocal)




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